Manifestación en la plaza Taksim de Estambul
OSMAN ORSAL/REUTERS
  
Actualizado: miércoles, 27 julio 2016 9:29

MADRID, 27 Jul. (Javier Chinchón Álvarez, profesor de Derecho Internacional Público en la UCM y miembro de Rights International Spain) -

Al calor del anuncio, y posterior notificación formal, de las autoridades turcas de "suspender el Convenio Europeo de Derechos Humanos" se han ofrecido algunas valoraciones que aconsejan un breve comentario acerca de lo que no ha ocurrido, y sobre todo, acerca de lo que no puede ocurrir.

La clave es que no estamos ante una suerte de decisión unilateral que resumir en que el Convenio Europeo, los derechos en él consagrados, del primero al último, han desaparecido en Turquía por obra y gracia de un decreto. Lo que se ha hecho no es declarar que en tanto que el Estado se encuentra oficialmente en "estado de emergencia", el Convenio Europeo deja de aplicarse, se guarda en un cajón, ya no existe.

Recep Tayyip Erdogan

En realidad, formalmente sólo ha ocurrido aquello que el mismo Convenio Europeo prevé y/o permite, en concreto, su artículo 15, que dispone que en caso de guerra o de "otro peligro público que amenace la vida de la nación", cualquier Estado podrá tomar medidas que "deroguen las obligaciones previstas en el Convenio".

Aunque el término "derogar" no es técnicamente muy afortunado, con la excepción parcial del sistema africano de Derechos Humanos, el resto de tratados internacionales asimilables al Convenio Europeo contienen una previsión parecida.

Así las cosas, a pesar de que conceptualmente pueda parecer paradójico --de conformidad con las propias normas de Derechos Humanos--, en determinadas circunstancias resulta lícito aplicar medidas restrictivas al ejercicio de ciertos derechos que en condiciones normales estarían prohibidas.

Esta realidad daría para un largo debate, pero baste recordar que no otros que los mismos Estados son los que han adoptado estos tratados internacionales, y que sin este tipo de "cláusulas" muchos de ellos no los habrían aceptado.

LÍMITES DE LA "SUSPENSIÓN"

No obstante y junto a ello, no hay que olvidar llamadas de atención como la que hiciera la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace ya varias décadas, esto es, la advertencia de que aunque la suspensión de ejercicio de derechos puede ser, en alguna hipótesis, el único medio para atender situaciones de emergencia pública y preservar los valores de la sociedad democrática, no puede hacerse abstracción de los abusos a que puede dar lugar.

De tal suerte que estas suspensiones carecen de toda legitimidad cuando se utilizan para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona.

Turquía

En lo cuantitativo, algunos estudios han señalado que considerando los distintos sistemas de protección internacional de los Derechos Humanos, se han dado más de 600 declaraciones y notificaciones de este tipo. Y es que en todos los sistemas de Derechos Humanos se exige la comunicación oficial de, por parafrasear el artículo 15.3 del Convenio Europeo, "las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado".

Si bien, hay que reconocer que especialmente en el ámbito de Naciones Unidas, los Estados en no pocas ocasiones comienzan por ignorar esta misma exigencia formal, como han denunciado expresamente órganos como el Comité de Derechos Humanos. En otros casos, se limitan a trasmitir una notificación sumaria, sin incluir información detallada sobre las medidas adoptadas ni explicación de los motivos que supuestamente las justificarían.

UNA LARGA LISTA

En este sentido entonces, que las autoridades turcas hayan seguido el cauce legalmente previsto, es decir, el del artículo 15 del Convenio, no es una noticia que deba suscitar rechazo o censura frontales; resultando oportuno recordar que desde luego no es ésta la primera vez que lo ha hecho, sino la última de una larga lista que aquel país inició el 28 de febrero de 1961.

En realidad, no han sido pocos los Estados del Consejo de Europa que han invocado el artículo 15; y es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado, al hilo de las medidas que adoptó Reino Unido tras el 11-S, que son las autoridades internas, responsables de "la vida de su nación", las que se hallan en principio mejor situadas para determinar si ésta está amenazada por un "peligro público".

Ciertamente, el margen de apreciación de los Estados en este punto es amplio pero no ilimitado, y no cabe duda de que en todo lo posible es preciso evitar cualquier situación (jurídica) de excepcionalidad. Desde la perspectiva anterior, uno podría no ya dar por bueno, pero digamos que no detenerse ahora en las justificaciones generales esgrimidas por el presidente Erdogan; esto es, que se ha debido decretar el estado de emergencia para poder tomar más rápida y eficazmente las medidas necesarias para eliminar la amenaza a la democracia, al Estado de Derecho y a los derechos y la libertad de los ciudadanos turcos. La cuestión es que sea como fuere, "las medidas" que se vayan a tomar no son ni pueden ser las que sin más, estimen "necesarias" las autoridades turcas.

Con carácter general, cabría traer aquí a la máxima destacada por el Tribunal Internacional de Justicia respecto a la edificación de un muro en el territorio palestino ocupado, es decir, que cualquier medida restrictiva sólo es lícita si está dirigida y es adecuada para alcanzar los fines que pretenden justificarla.

Y en lo más específico, hay que subrayar que la medida o medidas en cuestión sólo pueden ser las que permita, en este contexto, el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos; esto es, sólo aquellas que "en la estricta medida (...) exija la situación".

En términos un poco más amplios, sólo resultan jurídicamente posibles aquellas medidas estrictamente necesarias y proporcionales, que respeten siempre y en todo caso la intangibilidad de ciertos derechos (a la vida, a no ser torturado, etc.), que sean compatibles con el resto de obligaciones impuestas por el Derecho Internacional, y que especialmente no entrañen discriminación alguna. La determinación de todo ello corresponde, no sólo pero sí en última instancia, a los órganos del Consejo de Europa, y señaladamente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En consecuencia, el anuncio y notificación de las autoridades turcas ni las sitúa, ni las puede situar, fuera de sus obligaciones respecto al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las coloca, eso sí, dentro de un ámbito muy específico, el del artículo 15. A partir de aquí, toda nuestra atención ha de centrarse en que se no vulneren los límites que establece esta disposición, y en suma, a que no se ponga en práctica ninguna medida que afecte a un derecho del Convenio --como el derecho a la libertad--, sin que se justifique plenamente y con garantías suficientes frente a cualquier abuso.

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