Defensor del Pueblo pide que la Comunidad exija licencia de funcionamiento y evaluación ambiental previa a espectáculos

Aficionados del Liverpool celebran la victoria de su equipo en la final de la copa de Europa en los aledaños del estadio Wanda Metropolitano de Madird el año pasado.
Aficionados del Liverpool celebran la victoria de su equipo en la final de la copa de Europa en los aledaños del estadio Wanda Metropolitano de Madird el año pasado. - Jesús Hellín - Europa Press - Archivo
Publicado: sábado, 16 mayo 2020 17:24

Para controlar mejor la contaminación atmosférica

MADRID, 16 May. (EUROPA PRESS) -

El Defensor del Pueblo ha pedido a la Comunidad de Madrid que exija la licencia municipal de funcionamiento previa al ejercicio de las actividades y espectáculos contemplados en la ley, así como, en ambos casos, una disposición transitoria que regule la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental de actividades respecto de las solicitudes de licencias en tramitación.

Y también comprobar el funcionamiento de las actividades que se rigen por la normativa vigente, otorgando a sus titulares un plazo para solicitar la oportuna licencia.

Para ello, el Defensor propone la derogación de la disposición adicional novena de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y la modificación del artículo 20 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, eliminando la supresión del epígrafe 26 del Anexo V de la Ley 2/2002, que volvería así a entrar en vigor.

En el Informe sobre 2019 del organismo que dirige Francisco Fernández Marugán, que ha presentado esta semana a las Cortes Generales, incluye una queja por la falta de control ambiental, fundamentalmente en lo referente a la contaminación acústica, de los espectáculos incluidos en Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, y, en particular, las actividades de hostelería y restauración (bares, cafeterías, restaurantes, discotecas, etcétera).

En este sentido, las actuaciones afectan tanto a lo establecido en la citada ley, que deja a elección del promotor de la actividad el presentar ante la autoridad competente (en este caso, el ayuntamiento) una declaración responsable o una solicitud de licencia, como a la reforma de la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad, llevada a cabo mediante la Ley 3/2008 de Medidas Fiscales y Administrativas, que suprimió los epígrafes 25 y 26 del Anexo V de dicha ley, que sometían a evaluación ambiental de actividades las actividades catalogadas como potencialmente contaminadoras por ruido (epígrafe 25) y las contempladas en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (epígrafe 26).

En concreto, la finalidad fundamental de esta actuación es valorar las modificaciones legislativas que han llevado a la situación actual, y que la el Defensor considera que "adolecen de una falta de justificación ambiental".

"Cuando una Administración promueva modificaciones normativas aplicables al medio ambiente, tal modificación debe ir precedida de una sólida justificación técnica que asegure que no se reduce el nivel de protección ambiental existente", esgrime en el informe.

A su juicio, en defensa de las cautelas que debe adoptar la Administración cuando promueva una modificación normativa de rango legal o reglamentario que afecte al medio ambiente (en este caso concreto al régimen jurídico de protección contra la contaminación acústica), procede invocar la aplicación del principio de no regresión ambiental, cuyo alcance puede extraerse de los postulados recogidos en el citado artículo 45 de la Constitución, y para reflejarlo cita la doctrina de sentencia 233/2015 de 5 de noviembre, el Tribunal Constitucional.

En el caso planteado en esta queja, la tramitación de los anteproyectos de Ley de modificación, tanto de la Ley 17/1997 como de la Ley 2/2002, no ha ido acompañada de una valoración de las consecuencias de las reformas en lo que se refiere el nivel de protección ambiental.

Así, respecto de la modificación de la Ley 17/1997, al dar a los promotores de una actividad con una incidencia ambiental importante (sobre todo en lo relativo a la contaminación acústica), la posibilidad de elegir entre un régimen u otro (en concreto entre la simple presentación de una declaración responsable y la tramitación de un procedimiento de concesión de licencia), "lógicamente la inmensa mayoría se acoge al régimen de declaración responsable, que no implica un control ambiental específico, lo que no sucede en el caso de las licencias", expone el Defensor del Pueblo.

Respecto a la modificación de la Ley 2/2002, la memoria del anteproyecto de la Ley 3/2008 basa la modificación en un presunto beneficio de la actividad económica, que se va a llevar a cabo "sin reducir el necesario control ambiental", aunque se eliminan determinadas actividades del sometimiento a la evaluación ambiental de actividades sin que exista sobre estas ningún otro tipo de control ambiental, ya sea previo o a posteriori.

Por otra parte, se hace una referencia expresa con relación a las actividades en cuestión, que se califican como "actividades menores que carecen de incidencia ambiental", lo que no para la Institución no el caso que ocupa, "ya que el riesgo de contaminación acústica en el caso de las actividades de hostelería y restauración es muy elevado".

La Consejería no ha aportado la justificación objetiva que ponga de manifiesto que la nueva regulación no supone un patente retroceso en el grado de protección alcanzado, ni el Defensor del Pueblo ha encontrado esa cuidadosa ponderación que el tribunal exige sobre los efectos de la modificación.

"Al contrario, las nuevas normas suponen un retroceso en el nivel de protección, en parte por la inseguridad jurídica generada por dejar en manos del promotor de la actividad el régimen que se aplica respecto al correcto ejercicio de la misma, y en parte por la eliminación de la obligación de someter estas actividades al procedimiento contemplado en el Anexo V de la Ley 2/2002, sin justificación alguna", reitera en el informe.

El organismo que dirige Francisco Fernández Marugán considera que la posibilidad del interesado en ejercer una actividad económica del tipo de las contempladas en la ley de elegir entre presentar una declaración responsable o una solicitud de licencia "es contraria al ordenamiento jurídico, y en concreto, que vulnera los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución".

REGULACIÓN MUNICIPAL

Por otra parte, y con relación a la regulación municipal del ejercicio de actividades económicas, este se regula en la Ordenanza para la apertura de actividades económicas del Ayuntamiento de Madrid de 28 de febrero de 2014, vigente en la actualidad. La ordenanza regula en su Título I el régimen jurídico de la declaración responsable y en el Título II el régimen jurídico de las licencias.

"Son palpables las diferencias entre el régimen de licencia, que supone un control previo por parte de la Administración, y en el que hay una evaluación expresa de los aspectos ambientales, además de jugar la regla del silencio negativo que implica la desestimación de la solicitud de licencia, y el régimen de la declaración responsable, que implica un control a posteriori, y en el que se permite que una actividad continúe ejerciéndose, incluso incumpliendo la normativa", apuntan.

Sin embargo, el Defensor señala que al haberse suprimido los epígrafes 25 y 26 del Anexo V de la Ley 2/2002, el contenido de la ordenanza en cuanto a los controles ambientales carece de virtualidad, "ya que era precisamente en función de dichos epígrafes que se sometían a evaluación ambiental de actividades los locales de hostelería y restauración".

"En suma, lo que se produjo en el año 2008 fue una desregulación del control ambiental de las actividades susceptibles de producir contaminación acústica, sin que el control hasta entonces existente fuera sustituido por ningún otro tipo de mecanismo. Lo cual implica una reducción de los estándares de control ambiental, contenidos RAMINP y considerados normativa básica en materia ambiental por los tribunales de justicia, y por lo tanto implícitamente contraria al orden constitucional", concluye.

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