UE.- El TUE justifica la asistencia médica gratuita en otro Estado miembro si se supera un plazo "aceptable" de espera

Actualizado: martes, 16 mayo 2006 13:03

BRUSELAS, 16 May. (EUROPA PRESS) -

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) considera justificada la asistencia médica gratuita en otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que se supere un plazo médicamente "aceptable" de espera, con arreglo a la situación y a las necesidades clínicas del paciente.

En concreto, el TUE entiende que la obligación de recibir asistencia hospitalaria en otro Estado miembro también se aplica a un servicio sanitario nacional que la dispensa gratuitamente y que, para poder denegar a un paciente la autorización para recibir tratamiento en el extranjero invocando listas de espera para un tratamiento hospitalario en el Estado de residencia, se debe demostrar que dicho plazo no sobrepasa el médicamente aceptable.

La sentencia tiene su origen en el caso de una paciente inglesa que padecía una artritis y solicitó al Centro de Salud de Bedford una autorización para ser operada en el extranjero, que el Centro de Salud le negó porque la paciente podía recibir tratamiento en un hospital local dentro de un plazo que se ajustaba a los objetivos del plan de seguridad social de la Administración. Al empeorar su salud, la paciente hizo que le instalaran una prótesis en Francia e inició el procedimiento ante los tribunales para que le reembolsaran los gastos.

El Tribunal de Justicia declara que, para denegar legítimamente la autorización invocando la existencia de un plazo de espera, la institución competente está obligada a acreditar que dicho plazo no sobrepasa el aceptable, con arreglo a una evaluación médica objetiva de las necesidades clínicas del interesado que tenga en cuenta su estado patológico, sus antecedentes, la evolución probable de su enfermedad y su grado de dolor o la naturaleza de su discapacidad en el momento en que solicita dicha autorización.

Además, la fijación de los plazos de espera debe concebirse de un modo flexible y dinámico, que permita reconsiderar el plazo inicialmente notificado al interesado en función de un eventual empeoramiento de su estado de salud con posterioridad a la primera solicitud de autorización

En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si el plazo de espera invocado por el organismo competente del NHS sobrepasaba el plazo clínicamente aceptable, habida cuenta de la situación y de las necesidades clínicas individuales de la interesada

LISTAS DE ESPERA

El Tribunal de Justicia considera que una situación como la que se plantea en este caso está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios, con independencia del modo en que funcione el sistema nacional de salud al que dicha persona esté afiliada y al que se haya solicitado posteriormente que cubra dichas prestaciones

Indica, además, que el sistema de autorización previa al que está sometida la cobertura por parte del NHS de la asistencia hospitalaria disponible en otro Estado miembro desanima a los pacientes que deseen dirigirse a prestadores de este tipo de asistencia establecidos en otro Estado miembro, o incluso se lo impide, y constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios, tanto para estos pacientes como para los que prestan el servicios.

El Tribunal de Justicia considera, sin embargo, que pueden existir razones imperiosas que justifiquen tal restricción. Para garantizar un acceso suficiente y permanente a una asistencia hospitalaria de calidad, controlar los gastos y evitar derroche de medios financieros, técnicos y humanos, someter a autorización previa la cobertura financiera por parte del sistema nacional de la asistencia hospitalaria prevista en otro Estado miembro resulta, a su juicio, una medida a la vez "necesaria y razonable".

No obstante, es preciso que los requisitos para la concesión de dicha autorización se justifiquen a la luz de razones imperiosas y que cumplan con el requisito de proporcionalidad.

Pues bien, la normativa del NHS no precisa los criterios de concesión o de denegación de la autorización previa necesaria para la cobertura del tratamiento hospitalario en otro Estado miembro. Dicha normativa no establece, pues, los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales competentes a este respecto.

Al respecto, el Tribunal de Justicia declara que, cuando se observe que el plazo derivado de las listas de espera sobrepasa el aceptable con arreglo a una evaluación médica objetiva y las necesidades clínicas del interesado, la institución competente no puede denegar la autorización invocando la existencia de esas listas de espera, la violación del orden normal de prioridades basado en el grado de urgencia de los casos pendientes, la gratuidad de la asistencia, la obligación de destinar de antemano medios financieros o la comparación entre el coste del tratamiento y el de uno equivalente en el Estado miembro de residencia.

Por consiguiente, las autoridades responsables de un servicio nacional de salud están obligadas a establecer mecanismos de cobertura financiera de la asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro a los pacientes a los que dicho servicio no pueda dispensar el tratamiento requerido dentro de un plazo clínicamente aceptable.

REEMBOLSO DE GASTOS

Además, el Tribunal de Justicia estima que el paciente autorizado a recibir tratamiento hospitalario en otro Estado miembro o al que se le ha denegado sin fundamento, tiene derecho a que la institución competente cubra el coste del tratamiento según las disposiciones de la legislación del Estado de tratamiento.

En el supuesto de que dicha legislación no prevea la cobertura íntegra del coste, la institución competente está obligada a realizar una intervención complementaria a favor del interesado, equivalente a la diferencia entre el coste de dicho tratamiento en el Estado de residencia, con un límite máximo, y por otra parte, el importe de la intervención de la institución de dicho Estado con arreglo a la legislación de este Estado, cuando el primer importe supere el segundo.

A la inversa, cuando el coste facturado en el Estado de tratamiento sobrepase el coste de un tratamiento equivalente en el Estado miembro competente, la institución sólo está obligada a cubrir la diferencia.

En cuanto a los gastos de viajes y de alojamiento, sólo se cubrirán en la medida en que la legislación del Estado miembro competente imponga a su sistema nacional una obligación de cobertura equivalente en el caso de un tratamiento dispensado en un establecimiento local integrado en dicho sistema.