Inacción del administrador - Connor Scott McManus
(Información remitida por la empresa firmante)
Granada, 20 de febrero de 2026. - En el ámbito societario, pocas situaciones dañan tanto a una empresa como la inacción del administrador. Si no convoca la junta, el órgano decisorio queda bloqueado, se impide adoptar acuerdos esenciales y la sociedad puede caer en una parálisis operativa. Quedan en suspenso decisiones clave como aprobar cuentas, aplicar el resultado o renovar cargos
La Ley de Sociedades de Capital ofrece vías para reaccionar ante la pasividad del administrador, ya que este no puede secuestrar el funcionamiento de la sociedad. La junta general de socios o accionistas es el órgano que adopta las decisiones esenciales de la empresa, así lo articula la Ley de Sociedades de Capital. Entre las funciones de la junta están el nombramiento y cese de administradores, la aprobación de cuentas anuales y las decisiones estructurales. Este tipo de actuaciones terminan generando tensión entre socios, deteriora la confianza y, en los casos más graves, puede conducir a responsabilidades personales del administrador por daños.
Para que la junta pueda decidir válidamente, es imprescindible que exista una convocatoria formal. En términos generales, la competencia para convocar corresponde al órgano de administración, de acuerdo al artículo 166 LSC. Además, el administrador tiene el deber de convocar cuando proceda conforme a ley o estatutos, según el artículo 167 LSC.
La convocatoria de la junta no constituye un acto discrecional, sino una obligación inherente al deber de diligencia del administrador. Impedir su celebración no solo paraliza el normal funcionamiento de los órganos sociales y bloquea la gobernanza, sino que además menoscaba los derechos básicos de los socios.
¿Qué sucede si el administrador no convoca la junta?
Cuando el administrador incumple su obligación de convocar la junta, suele ocurrir en dos escenarios típicos.
• Escenario 1: cese o renuncia sin sustitución
El administrador ha cesado, ha renunciado o ha fallecido, y la sociedad queda sin un órgano que impulse la convocatoria. En sociedades con administrador único o con varios administradores que cesan a la vez, el vacío puede ser total. Este bloqueo impide incluso realizar actos ordinarios de vida societaria.
• Escenario 2: inacción deliberada o negligente
El administrador permanece en el cargo, pero omite la convocatoria. En ocasiones, por mera dejadez y en otras, por un conflicto de intereses. También sucede cuando teme el control de su gestión, su cese o la exigencia de rendición de cuentas. Llegados a este punto, la inacción deja de ser una simple omisión y puede convertirse en una estrategia deliberada de bloqueo.
En ambos casos, la Ley de Sociedades de Capital permite que los socios actúen y lo hace por varias vías, según el supuesto y la urgencia.
Derecho de los socios a solicitar la convocatoria
La Ley de Sociedades de Capital reconoce a los socios un mecanismo directo para impulsar la celebración de la junta cuando el órgano de administración no la convoca. En concreto, el artículo 168 LSC habilita a los socios que representen, al menos, el 5 % del capital social para requerir al órgano de administración la convocatoria de la junta general. No se trata de un derecho meramente formal, ya que su finalidad es impedir que la junta quede "secuestrada" por la inactividad del administrador y asegurar que los socios puedan someter a debate y votación cuestiones esenciales para la vida social.
Para que la solicitud sea eficaz y defensible, conviene que cumpla tres requisitos prácticos:
• Debe quedar acreditada la solicitud. Es recomendable formalizar la solicitud mediante requerimiento notarial o burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, de este modo queda constancia formal de fecha de emisión y recepción.
• Es imprescindible que la solicitud vaya acompañada con la identificación del solicitante y el detalle del porcentaje que este obstenta.
• Orden del día propuesto para la junta. La solicitud debe incluir los asuntos a tratar, con una redacción suficientemente concreta para que el administrador no "desvirtúe" la convocatoria.
Si el administrador no convoca dentro del plazo legal, dos meses desde el requerimiento notarial, conforme al art. 168 de la LSC. Dicha solicitud debe incluir los puntos del orden del día a tratar en la junta general y realizarse mediante requerimiento notarial dirigido al órgano de administración. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se practique el requerimiento notarial el órgano de administración estará obligado a convocar la junta general para su celebración, incluyendo necesariamente en el orden del día los asuntos incluidos en la solicitud.
Cuando el administrador ha cesado, incluida la dimisión, ha renunciado o, en general, no existe un órgano de administración válidamente constituido con capacidad de convocar, la situación se agrava ya que la sociedad queda sin cauces ordinarios de decisión. En estos casos, cualquier socio puede instar la convocatoria de la junta por la vía legal prevista, con un objetivo prioritario de nombrar un nuevo órgano de administración y restablecer la normalidad societaria. Esta solución cumple una función de continuidad empresarial y evita la parálisis societaria para atender las obligaciones societarias.
El orden del día
El orden del día no es un trámite administrativo, puesto que es una pieza que protege dos pilares fundamentales:
1. El derecho de información del socio
2. La formación válida de la voluntad social
Una junta solo puede adoptar acuerdos sólidos si los socios han conocido con antelación qué se va a tratar en la junta de socios y han podido prepararse al orden del día, por tanto, la convocatoria de la junta de socios con un orden del día deficiente es el origen más frecuente de impugnaciones. Si el objetivo es desbloquear la sociedad, el orden del día debe redactarse con precisión y con "visión de cierre", haciendo especial énfasis en lo siguiente:
• Cese del administrador. Debe incluirse de forma expresa el punto "Cese del órgano de administración", identificando, en su caso, a la persona afectada.
• Nombramiento del sustituto. Debe constar "Nombramiento de administrador o administradores" y, cuando sea posible, la propuesta del sistema de administración (administrador único, solidarios, mancomunados o consejo). Como mínimo, ha de quedar claro que se adoptarán acuerdos para cubrir la vacante.
• Regularización y medidas complementarias. Si es necesario regularizar la situación, conviene añadir aprobación de cuentas, aplicación del resultado, formulación/depósito si está pendiente, o la adopción de medidas urgentes.
La pasividad del órgano de administración no puede bloquear indefinidamente la vida societaria. La junta general es el instrumento de gobernanza esencial y la LSC prevé cauces para activarla incluso cuando el administrador no actúa. La secuencia habitual es clara: primero, solicitud por socios que representen al menos el 5 % del capital conforme al artículo 168 LSC. Tras realizar el requerimiento, si este no se atiende, la convocatoria deberá realizarse por la autoridad competente conforme al artículo 169 LSC y, si existe vacante o concurren supuestos especiales, aplicación del artículo 171 LSC.
Contacto
Nombre contacto: Álvaro Iáñez Braojos
Descripción contacto: Escoem
Teléfono de contacto: 958535565
Imágenes
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Pie de foto: Inacción del administrador
Autor: Foto de Connor Scott McManus