LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 23 Dic. (EUROPA PRESS) -
El Consejo de Gobierno de Canarias, reunido hoy en Las Palmas de Gran Canaria, ha aprobado el Proyecto de Ley Territorial 12/2007, de 24 de abril, por la que se modifica la Ley Territorial de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias y solicita la tramitación parlamentaria por el procedimiento de Urgencia, directamente y en lectura única.
La citada Ley Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias fue aprobada por el Parlamento de Canarias en abril de 2007 y tras su entrada en vigor, el Ministerio de Administraciones Públicas remitió al Gobierno de Canarias los reparos formulados por el Ministerio de Fomento respecto a algunos puntos concretos de su articulado.
Con el fin de superar tales reparos, en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, se realizaron las negociaciones oportunas y el 23 de enero de 2008, la citada comisión adoptó el acuerdo por el cual el Gobierno de Canarias se comprometía a realizar los trámites oportunos a fin de modificar la redacción del artículo 31.7 de esta ley en los términos acordados.
Así pues, la finalidad de esta ley territorial es, principalmente, modificar parcialmente la Ley, de Ordenación del Transporte marítimo de Canarias para dar exacto cumplimiento del citado Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, dando nueva redacción al artículo 31.7. Por otra parte, conviene también modificar otros preceptos de la ley, en aras de acomodarla al vigente ordenamiento jurídico comunitario y estatal.
En primer lugar, se suprime el apartado e) el artículo 9.1 que recoge como uno de los requisitos para realizar transporte marítimo en las islas: "estar inscritos en el Registro de empresas navieras, regulado en la ley 27/1992, modificada, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, o norma que lo modifique".
CONFUSIÓN EN LA NACIONALIDAD EXIGIBLE
Este apartado generaba confusión en cuanto a la nacionalidad exigible al armador o naviero para realizar servicios de transporte marítimo en Canarias, obligando a los armadores comunitarios, no españoles, que sean propietarios de un buque de bandera española, lo que se opone al principio de libre prestación de servicios aplicables a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros. Por ello se suprime dicho apartado.
En el mismo sentido, el artículo 16 apartado 1), queda redactado como sigue: "1. El Gobierno de Canarias determinará las líneas de transporte marítimo regular de pasajeros y mercancías que satisfagan las necesidades básicas de comunicación entre puertos o puntos del litoral de Canarias, fijando las condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad y precio del servicio, que se consideran mínimo indispensable para garantizar una atención suficiente, con especial atención a los costes derivados de la doble y triple insularidad para el caso de la Isla de La Graciosa".
Con lo cual el término "entre islas" se sustituye por "entre puertos", al objeto de ajustar técnicamente la ley a la normativa europea, que permite que las autoridades puedan establecer determinadas obligaciones de servicio público con indicación expresa, entre otros, de los puertos, en aquellas líneas que sean esenciales para garantizar el transporte regular de pasajeros y mercancías, cuando la oferta del mercado sea insuficiente.
Igualmente, el artículo 24 1.f) queda redactado como sigue: "f). Obtener el reembolso del billete o, en su caso, acceder a un transporte alternativo, lo más rápido posible y de calidad análoga, en los supuestos de cancelación, suspensión sí el desplazamiento en un momento posterior resulta inútil, o denegación de embarque no imputable al interesado, salvo causa de fuerza mayor". Se suprime en este caso, el inciso "en los supuestos de retraso de una hora" pues entra en contradicción con lo estipulado en le apartado g) del mismo artículo que regula los supuestos de compensación en casos de retrasos.
En el caso del apartado 7 del artículo 31 de dicha ley, se modifica la redacción del artículo estableciendo como infracción muy grave, "la modificación de las circunstancias o requisitos acreditados para ejercer la actividad al realizar la comunicación previa, o la falsedad de la declaración responsable a que se refiere el artículo 8.3".
BONIFICACIONES
Por último, la Disposición Adicional Segunda referida a las bonificaciones a usuarios residentes establecía que: "a los efectos de la percepción de las bonificaciones en los transportes de viajeros establecidas por razón de la residencia en canarias, bastará exhibir el documento nacional de identidad o documento equivalente".
Dicho precepto está afectado por el Real Decreto 240/ 2007 de 16 de febrero, que suprime la tarjeta de residente para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y el Real Decreto 1316/2001, modificado por el Real Decreto 1340/2007 de 11 de Octubre que regula las bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla .
Todo ello hacía necesario la modificación de la citada Disposición Adicional Segunda con la siguiente redacción: "A los efectos de la percepción de las bonificaciones en los transportes de viajeros establecidas por razón de la residencia en Canarias respecto a su acreditación se estará al procedimiento reglamentariamente establecido".