El TC valida los referendos de reforma estatutaria porque entiende que se celebran en nombre del Rey

Actualizado: viernes, 9 julio 2010 20:03

Aclara que no es necesario que sean convocados directamente por el monarca

BARCELONA/MADRID, 9 Jul. (EUROPA PRESS) -

El Tribunal Constitucional (TC) avala los artículos del Estatut en los que se recoge el derecho de realizar referendos a nivel autonómico para la reforma estatutaria al entender que son consultas que sólo requieren el pronunciamiento del electorado de una comunidad autónoma. Asimismo, defiende que un presidente autonómico tiene potestad para convocar estos referendos ya que lo hace en nombre del Rey, quien finalmente valida la reforma.

La sentencia, hecha pública hoy, explica que "el presidente de cada una de las Comunidades Autónomas es, por declaración constitucional, el representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma y que en el acto de convocatoria del referéndum de reforma estatutaria actúa en calidad de tal".

En consecuencia, el TC defiende que cuando un presidente autonómico convoca a un referéndum para la reforma del Estatut "lo hace, no en representación de la Comunidad Autónoma, sino en representación del Estado, lo que significa, más específicamente aún, en nombre del órgano estatal, el Rey".

Por tanto, "no puede haber infracción de la Constitución por parte de un precepto que se refiere estrictamente a un referéndum por el que se recaba el pronunciamiento de un órgano de la Comunidad Autónoma -su cuerpo electoral- acerca del contenido de una norma" que en última instancia "adquirirá plena validez tras la sanción y promulgación del Rey".

En concreto, el Tribunal Constitucional interpreta así los artículos 222 y 223 del texto autonómico en los que se hace referencia a los mecanismos para reformar del propio estatuto. Así, el redactado indica en ambos casos que para la aprobación de una reforma estatutaria sería necesario, entre otras cosas "el referéndum positivo de los electores de Cataluña".

Lo que se pregunta el Constitucional es si esos referendos pueden ser convocados por la Generalitat o si es necesario que lo haga el Rey, tal y como defendía el PP en su recurso en el que apelaban al artículo 62 de la Carta Magna por el que corresponde al monarca "convocar a referedum en los casos previstos en la Constitución".

El tribunal responde que el Rey no interviene dentro del ámbito de las Comunidades Autónomas en actos que sí lo hace cuando del ámbito estatal se trata, es decir "no sanciona leyes de las comunidades, no nombra a los miembros de sus Consejos de Gobierno, ni convoca elecciones". El TC indica que estas funciones no son competencia del Rey, aunque pudiera parecerlo atendiendo al citado artículo 62.

En ese sentido, matiza que los referendos de reforma estatutaria no es objeto en la Constitución en la que "sólo se contemplan actos referidos a órganos y funciones del Estado propiamente dicho".

MEDIANTE LEY ORGÁNICA

En la misma reflexión, el tribunal también se plantea la posible colisión de este derecho a referendum de reforma autonómica con el artículo 92.3 de la Constitución española en el que se indica que "una Ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución". A este respecto, la sentencia recuerda la vigencia de la Ley orgánica 2/1980, según la cual corresponde al Rey "convocar a referendum".

Sin embargo, el TC vuelve a aclarar que antes y después de la aprobación de esa Ley orgánica ya existían estatutos de autonomía (el propio estatuto catalán de 1979 o el gallego de 1981) que ya contemplaban la convocatoria de referendos para la reforma estatutaria a cargo de la propia comunidad.

Asimismo, añade que "el referéndum de reforma estatutaria sólo está constitucionalmente impuesto para el caso de los Estatutos elaborados de acuerdo con el procedimiento del artículo 151 de la Constitución, en tanto que los restantes Estatutos de Autonomía, sin contar con esa imposición, pueden arbitrar, en virtud del artículo 147.3 de la Carta Magna.

"Se trataría entonces de una modalidad de referéndum distinta a las contempladas en la Constitución" y, por tanto, aunque no podría celebrarse sin atender a los procedimientos y formalidades más elementales de la Ley Orgánica 2/1980, sí se podría hacer una excepción en la aplicación de los procedimientos y formalidades menos necesarios para identificar la consulta como un verdadero referéndum.

"Entre ellas, por lo que aquí importa, la convocatoria formal por el Jefe del Estado, menos justificada cuando el texto sometido a consulta puede ser el aprobado por la Asamblea Autonómica", añade la sentencia.