Estatut(Interpt).- TC dice que la bilateralidad no significa relación entre iguales y no afecta a competencias estatales

Actualizado: viernes, 9 julio 2010 19:16

Aclara que la Comisión Bilateral no excluye otros marcos de relación, ni tiene una función distinta a la de la cooperación voluntaria

MADRID, 9 Jul. (EUROPA PRESS) -

El Tribunal Constitucional establece en su resolución sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña que cuando se hable de "bilateralidad" entre la Generalitat y el Estado sólo puede referirse al "marco de relación entre el Gobierno de la Generalitat y el Gobierno del Estado" y subraya que nunca puede hacerse una interpretación que quiera ver en este principio una "dualidad imposible" entre ambas instancias, ni tampoco puede afectar a "competencias ajenas" al Gobierno catalán.

Las relaciones entre Cataluña y el Estado son objeto de varios artículos que los magistrados del TC consideran constitucionales si se interpretan del modo que establece la sentencia hecha pública hoy.

En las disposiciones generales del capítulo que regula esta cuestión, los magistrados han sometido a su interpretación el apartado 3 del artículo 174, que establece la participación del Gobierno catalán en "las instituciones, los organismos y los procedimientos de toma de decisión del Estado que afecten a sus competencias de acuerdo con lo establecido en el presento Estatuto y las leyes".

En la sentencia, el alto tribunal estima que este precepto "genérico e impreciso" debe estudiarse a la luz de "leyes estatales" y defiende que esa participación "orgánica y funcional" no puede afectar a "la titularidad de las competencias eventualmente implicadas", ni tampoco a "la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones dle Estado".

A efectos prácticos, para los magistrados, esta interpretación "excluye que la participación se sustancie en la integración de órganos sucesorios", dado que si así fuera, resultaría "perturbador para la recta y cabal delimitación de los ámbitos competencias propios y para la efectiva distribución territorial del poder entre sujetos democráticamente responsables". En cambio, esta participación sí podría manifestarse en "órganos de consulta y asesoramiento y a través de los procedimientos correspondientes".

En definitiva, la sentencia entiende que el artículo 174.3 ha de interpretarse en el sentido de que prevé una participación "orgánica y procedimental" de la Generalitat, que habrá de ser regulada por la legislación estatal y que "no puede sustanciarse respecto de los órganos decisorios del Estado ni impedir o menoscabar el libre y pleno ejercicio de las competencias estatales".

COMISION BILATERAL GENERALITAT-ESTADO

Por lo que se refiere a la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, los magistrados entienden que el apartado 1 del artículo 183 --que establece que esta comisión es el "marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de la Generalitat y el Estado"-- es constitucional si se interpreta entendiendo que "no excluye otros marcos de relación, ni otorga a dicha comisión función distinta de la de cooperación voluntaria en el ámbito de las competencias de ambos Gobiernos, que son indisponibles". Esta interpretación "no impide ni menoscaba el libre y pleno ejercicio por el Estado de sus propias competencias".

En concreto, explica que cuando se habla de "bilateralidad" como principio estructurador en las "relaciones de la Generalitat con el Estado", sólo puede hacerse refiriéndose "a las que median entre la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Estado central", como "dos elementos constitutivos del Estado español, que comprende a una y a otro, así como a las restantes comunidades autónomas".

Además, establece que la Comisión Bilateral, en cuanto "concreción normativa" de estas relaciones, se ha de definir como una "estructura orgánica" que sirve de "marco de relación entre el Gobierno de la Generalitat y el Gobierno del Estado", y "en ningún caso entre el Estado español y la Generalitat de Cataluña", ni "tampoco con carácter exclusivo", es decir, "con abstracción de otros marcos de relación".

Precisa la sentencia que esta "delimitación" es relevante a la hora de aclarar dos cuestiones: la relativa al "verdadero sentido y alcance" del principio de bilateralidad y la "auténtica dimensión de la participación", que deberán resolverse "con la exclusión por inconstitucional de cualquier interpretación que quiera ver en ambos preceptos la referencia a una dualidad imposible entre el Estado español y la Comunidad Autónoma de Cataluña" o la "no menos inviable participación stricto sensu de la Generalitat de Cataluña en el ejercicio de competencias ajenas".

En este sentido, insiste en que siendo los sujetos implicados en la Comisión Bilateral los Gobiernos del Estado y de Cataluña, "es obvio que las competencias concernidas únicamente pueden ser, en sentido estricto y en términos de cooperación voluntaria, las correspondientes a uno y otro Ejecutivo", quedando además excluidas "las que constitucional y estatutariamente corresponden a otros órganos del Estado y de la Generalitat", tales como las competencias legislativas, que corresponden a las Cortes Generales y el Parlament.

Teniendo esto en cuenta, es "lógica consecuencia" que las actividades de colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales "no pueden tener otra dimensión que la característica de las necesarias y pertinentes relaciones de colaboración entre instituciones dotadas de ámbitos competenciales propios e irrunciables".

Es decir, que, fuera del caso de las competencias gubernamentales en sentido estricto --"cuyo ejercicio en ningún supuesto puede ser objeto de injerencias que lo condicionen de manera determinante", apuntilla-- respecto de las restantes "competencias estatales" mencionadas en precepto y "en particular las legislativas", la participación del Gobierno de la Generalitat "cerca del Gobierno del Estado ha de limitarse a la típica facultad de estímulo o incentivación del ejercicio de una determinada competencia por quien es su exclusivo titular jurídico". Es decir, que la participación se limita a "una facultad de acción política que sólo compromete en el ámbito político que le es propio y al que necesariamente se contrae".

NOMBRAMIENTOS EN EL TC Y CGPJ

Respecto a la participación de la Generalitat en los procesos de designación de magistrados del Tribunal Constitucional y de miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que establece el artículo 180 del Estatuto, la sentencia admite que su "literalidad" admite la interpretación del PP, que proclamaba su inconstitucionalidad por promulgar una representación de la Generalitat "sin dar cabida" a las leyes orgánicas que regulan los nombramientos en estas instituciones.

Sin embargo, los magistrados entienden que también cabe "otra interpretación", según la cual el precepto expresaría "un propósito de colaboración" de la Generalitat en unos procesos que, aunque "competencialmente ajenos" le resultan de "especial interés".

Entendido así, el artículo resulta "perfectamente compatible con la Constitución" para los magistrados, ya que "no afecta a la libertad del legislador estatal para hacer o no efectiva la voluntad de participación expresada" y tampoco "perjudica a la competencia del Estado para articular el modo en el que, dado el caso, dicha participación se inserte en los procesos de designación de los miembros de aquellos órganos constitucionales".

Es decir, que la Generalitat puede continuar participando, como ya asegura la Constitución, a través de la "potestad de designación" atribuida al Senado, cámara de representación territorial en cuya composición participan de manera directa las comunidades autónomas y en la que "encuentra perfecto acomodo institucional el legítimo interés de las mismas en el regular funcionamiento de los órganos del Estado del que son parte".

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