El Supremo insta a las gestoras a ponderar las tarifas que aplican a Sogecable por derechos de autor

Descarta que el Gobierno se excediera al refundir las normas existentes sobre propiedad intelectual

Sede del Tribunal Supremo
EP
Europa Press Nacional
Actualizado: martes, 1 febrero 2011 19:26

MADRID, 1 Feb. (EUROPA PRESS) -

El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente el recurso que interpuso Canal Satélite Digital S.L (Sogecable) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que declaró el derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes -representados por las entidades gestoras de derechos de autor AISGE y AIE- a ser remunerados por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales. Confirma la condena, pero matiza que deberá abonarse ponderando equitativamente las tarifas generales comunicadas por las entidades gestoras a la Administración.

Según se establece en el fallo de la sentencia, para realizar dicha ponderación "deberán tenerse en cuenta, entre otros elementos indicativos de la amplitud del repertorio, su efectivo uso y el volumen económico de su explotación, la existencia de otros acuerdos con otras sociedades que realizan actos de comunicación pública y, además, de manera ponderada, los perjuicios que haya podido producir la falta de pago alguno hasta ahora por la demandada".

Este asunto ha sido resuelto por el Pleno de la Sala Civil del alto tribunal en una sentencia cuyo ponente ha sido el presidente de esta mimas Sala, Juan Antonio Xiol Ríos.

En la resolución se rechazan varios de los motivos de casación presentados por Sogecable, entre ellos el que señalaba que el Gobierno había incurrido en varios excesos por su labor refundidora de las normas sobre propiedad intelectual.

INDEPENDENCIA RESPECTO AL PRODUCTOR

La Sala Primera del alto tribunal concluye que el derecho de remuneración equitativa legalmente reconocido a artistas, intérpretes y ejecutantes es independiente de los derechos vinculados a su contrato con el productor.

Añade que este derecho subsiste tanto en supuestos de comunicación originaria de obras como en el caso de comunicación derivada (a través del productor), siendo pues un derecho irrenunciable, sin perjuicio de lo acordado en el contrato de producción de una grabación audiovisual entre el artista, intérprete o ejecutante y el productor.

En el caso de los artistas, según el Tribunal Supremo, no sólo opera la ausencia de previsión respecto de los resultados económicos, "sino también la imposibilidad en que se encuentran de imponer a los productores condiciones económicas adecuadas para lograr el reconocimiento efectivo de una participación económica en los resultados de la explotación de la obra".

Para cuantificar económicamente la expresada remuneración, la Sala rechaza una aplicación automática de las tarifas generales comunicadas por las entidades gestoras a la Administración.

Por una parte, establece la falta de acuerdo no justifica la imposición unilateral por parte de las entidades gestoras de unas tarifas más gravosas que aquellas que puedan responder a criterios de equidad ponderados en función de las tarifas aplicadas a otros organismos en los correspondientes convenios.

Por otra, declara que la Ley de Propiedad Intelectual pone en relación el deber de las sociedades gestoras de fijar tarifas generales con la utilización de su repertorio, de lo que se deduce que la remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicional de acuerdo con las tarifas generales unilateralmente fijadas por las sociedades de gestión.

Así, se recuerda que la jurisprudencia se ha venido decantando por su ponderación equitativa en función de elementos indicativos tales como la amplitud del repertorio, su efectivo uso y volumen económico de la explotación, la existencia de otros acuerdos con otras entidades emisoras y los perjuicios producidos por la falta de pago.

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