El TS rechaza el recurso de Ribera Salud y avala la reversión del Hospital de Alzira a la sanidad pública

Archivo - Imagen de archivo del Hospital de Alzira
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Publicado: jueves, 8 julio 2021 22:33

VALNCIA, 8 Jul. (EUROPA PRESS) -

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha rechazado el recurso del grupo Ribera Salud contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana que avaló la reversión del Hospital de Alzira a la sanidad pública aprobado por el primer Consell del Botnic, una decisión que mantiene al considerar que hubo una valoración suficiente de las repercusiones y efectos de la medida. El contrato con la concesionaria del servicio quedó extinguido el 31 de marzo de 2018.

En una resolución con fecha 1 de julio, la sala concluye que el acto administrativo por el que se acuerda prorrogar un contrato, cuando la administración asuma la gestión directa, exige de conformidad, con el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la valoración de sus repercusiones y efectos, atendida la naturaleza y alcance del acto y las circunstancias concurrentes.

En este caso, el alto tribunal rechaza la nulidad del procedimiento administrativo de reversión y que hubiera una ausencia de estudio y memoria económica tal y como alegaba la concesionaria, ya que considera que el órgano de contratación, al tomar la decisión de no prorrogar el contrato administrativo de gestión de servicios de atención sanitaria del departamento de salud de La Ribera efectuó la valoración de las repercusiones y efectos exigidos por el artículo 7.3 de la LOEPSF teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance del acto y las circunstancias que concurren.

Sin embargo, sí que da la razón al grupo en cuanto a que la sentencia de primera instancia no reconocía ninguna clase de obligatoriedad o de proyección del principio del artículo 7.3 de la LOEPSF en cuestión.

La sala resuelve también la cuestión sobre el cumplimiento del principio exigido por ese artículo en relación a si la valoración de las repercusiones y efectos exigidas por ese artículo deben revestir una forma especial. En este caso, señala que, como apunta la Generalitat, ese artículo en cuestión exige únicamente una valoración, sin que en su literalidad aparezca referencia alguna a que debe estar incorporada en un determinado informe, memoria o estudio.

Por tanto, la sala analiza si en este caso existe omisión absoluta de esa valoración o si, de existir, es suficiente en relación con la naturaleza del acto. Al respecto, señala que el examen de las actuaciones revela que, en el expediente administrativo, se incorporan informes sobre la prórroga con consideraciones desde la perspectiva económica y presupuestaria y la propia resolución exterioriza la voluntad del órgano de contratación de no prorrogar el contrato, con una específica valoración de los efectos de la prorroga.

Estos informes están relacionados con el gasto farmacéutico y la comparación con el mismo gasto en los departamentos de salud de gestión directa, los problemas de control financiero y presupuestario derivados de la concesión, la desconfianza de la administración en la concesionaria y la litigiosidad derivada del contrato, además de las consideraciones de la resolución que decidió la no prórroga del contrato para evitar la duplicidad en el pago por la administración de cantidades que ya habían sido amortizadas por la empresa y la obtención por esta de un beneficio extraordinario, que sin duda es contrario al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos consagrado en el artículo 7 de la LOEPSF.

Así, la sala sostiene que no se trata de "un supuesto de falta absoluta de la valoración exigida por la ley", sino que la cuestión gira en torno a la suficiencia de los informes y la motivación.

El tribunal, que precisa que no forma parte del enjuiciamiento en este proceso hacer un pronunciamiento sobre la superioridad o ventajas de prestar se servicio público sanitario por gestión directa o indirecta ni resolver los particulares términos de la reversión en el contrato de concesión, que son objeto de otro proceso, concluye que en este caso, el órgano de contratación, al tomar la decisión de no prorrogar el contrato de gestión efectuó la valoración de repercusiones y efectos exigidos por la ley.

El voto particular de dos de los magistrados se muestra favorable a estimar el recurso de Ribera Salud. Señala que la decisión de no prorrogar la concesión del servicio público exigía, conforme a la LEPSF, "la necesidad de valorar la repercusión y efectos" de la decisión.

Así, aunque reconoce que "no existe ninguna previsión concreta en el artículo 7,3 de la Ley Orgánica de cómo plasmar dicha valoración", cree que "esta exigencia legal no se cumple por la existencia de informes que advierten de 'problemas de control financiero y presupuestario derivados de la concesión' ni por consideraciones económicas destinadas a justificar la decisión", ya que "no están destinados a evaluar el incremento del gasto de dicha decisión".

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