Toni Cantó y la presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso
Toni Cantó y la presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso - Eduardo Parra - Europa Press
Actualizado: viernes, 16 abril 2021 15:07

Los votos particulares se muestran a favor de "una interpretación de la legalidad del modo más favorable" al ejercicio del sufragio pasivo

MADRID, 16 Abr. (EUROPA PRESS) -

La Sala Primera del Tribunal Constitucional se ha mostrado en contra de una interpretación "más flexible" del derecho fundamental del sufragio pasivo como solicitaba el PP en su recurso contra la exclusión de Toni Cantó y Agustín Conde de su lista a las elecciones al ser "abiertamente contraria" a la previsión legal para evitar "empadronamientos de conveniencia", por lo que concluye que no pueden ser candidatos al "no tener la condición de electores inscritos en el censo electoral vigente".

En la resolución y cuyo fallo se adelantó ayer, a la que ha tenido acceso Europa Press, se desestima el recurso contra dicha exclusión al no cumplir el requisito de ostentar la condición de electores para esta misma convocatoria electoral.

Tanto la Fiscalía como el PSOE solicitaron la desestimación del recurso de amparo al entender que la corrección de la lista, por parte del órgano judicial, no suponía vulneración alguna del derecho de sufragio pasivo de ninguno de los recurrentes.

La Sala, que adopta su decisión por mayoría acudiendo al voto de calidad de la presidencia, rechaza que haya existido vulneración del derecho de sufragio pasivo, del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y vulneración alguna de su derecho a no padecer indefensión.

La sentencia define el derecho de sufragio pasivo como "un derecho de configuración legal, tal y como se establece en la jurisprudencia previa". Desde esta premisa, el Tribunal desarrolla "una interpretación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo coherente con la sujeción del mismo a las previsiones legales específicas de la convocatoria electoral en causa".

MARCO NORMATIVO

Según el TC, el análisis del marco normativo permite concluir que, a pesar de que ostentan la vecindad administrativa y la condición de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, por haberse empadronado en la ciudad de Madrid antes de integrarse en la candidatura del Partido Popular, no pueden ser candidatos, al "no tener la condición de electores inscritos en el censo electoral vigente, según exige el artículo 2 de la Ley de Electoral de la Comunidad de Madrid".

Además, entiende que tal carencia no puede ser subsanada por la vía del artículo 4.2 LECM, que solo permite "acreditar que se cumplían los requisitos para haber estado inscrito en censo electoral al momento de su cierre, el 1 de enero de 2021".

Por tanto, de acuerdo con la LECM y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, para ser elegible "en las elecciones a la Asamblea autonómica, es preciso tener la condición de elector en la Comunidad Autónoma, lo que implica ser mayor de edad y ciudadano de la CAM, certificándose esto último mediante la inscripción en el censo electoral vigente" o mediante cualquiera de las otras vías previstas en la ley, siempre que el elector cumpla los requisitos exigidos para haber estado incluido en ese censo electoral.

"En el caso de los señores Cantó y Conde, su falta de inscripción en el censo vigente para las elecciones autonómicas, determina que no pueden incorporarse al cuerpo electoral con el conjunto de la ciudadanía de la Comunidad de Madrid, sino que, en el momento de presentación de su candidatura, se encuentran incluidos en otro cuerpo electoral, correspondiente a distinta circunscripción", recoge el fallo.

Los magistrados recalcan que "una interpretación más flexible del derecho fundamental en cuestión, en el sentido solicitado en la demanda de amparo, no es posible si la misma es abiertamente contraria a una
previsión legal, que pone de manifiesto la voluntad del legislador, expresada en la exposición de motivos de la LO 2/2011, por la que se modificó el artículo 39 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) entre otros, de evitar empadronamientos de conveniencia".

VOTOS PARTICULARES

La sentencia cuenta con tres votos particulares. El primero, formulado por el magistrado Andrés Ollero quien considera que debió estimarse el recurso de amparo electoral por "vulneración del derecho fundamental de los recurrentes al sufragio pasivo". En su opinión, la especial trascendencia constitucional del problema "no es compatible" con un intento de solución formalista.

Por el contrario, "la vigencia del censo quedaría vinculada a que los recurrentes reúnan o no los requisitos para poder sujetos pasivos en el proceso electoral; interpretados siempre del modo más favorable, al tratarse del ejercicio de un relevante derecho fundamental".

Asimismo, considera que resulta "enigmática" la afirmación de que "la inscripción en el censo o en el padrón municipal de habitantes, de los ciudadanos españoles, "no era condición necesaria para ser candidato", sobre lo cual precisó este Tribunal que la norma se refiere a "los candidatos españoles a los comicios municipales y al Parlamento Europeo, mientras que a los no españoles se les exige taxativamente tal inscripción en el censo", dado que su condición de españoles no ha sido felizmente puesta en duda".

También discrepa del fallo el magistrado Santiago Martínez-Vares al señalar que "la sentencia se aparta de la doctrina constitucional que exige efectuar una interpretación de la legalidad del modo más favorable a la efectividad del ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo".

Este principio interpretativo "es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable".

En su opinión, aplicada la doctrina al caso planteado, considera que el requisito de estar inscrito en el censo electoral vigente, aparece "exceptuado exclusivamente" para los candidatos, no para los electores, esto es, se exceptúa por el artículo 4.2 de la Ley Electoral Madrileña para los que "aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral vigente".

MÁS FAVORABLE AL SUFRAGIO PASIVO

El tercer voto particular lo formula el magistrado Alfredo Montoya quien también considera que el recurso de amparo debió haber sido estimado en "aplicación del principio de interpretación de la ley en el sentido más favorable al ejercicio del derecho de sufragio pasivo del art. 23.2 CE".

Era posible entender que "la ley electoral madrileña vincula la condición de elector y la de elegible a través de la exigencia de inscripción en el censo electoral aplicable a las elecciones de que se trate, pero, a la vez, su art. 4.2 formula una excepción a esa regla que permitiría que ciudadanos no inscritos en el censo vigente a la fecha de convocatoria de las elecciones pudieran ser candidatos, siempre que, como se daba en el caso, cumplieran los requisitos exigidos para ello en el momento en el que se presentó la candidatura".

"La mera existencia de esta interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo hubiera debido llevar a estimar el presente recurso, ya que tal interpretación no solamente es más favorable al ejercicio del derecho sino que también se adecúa mejor al tenor literal de los preceptos aplicables y a su interpretación sistemática en el seno de la ley electoral de la Comunidad de Madrid", alegan.

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