MADRID 5 May. (EUROPA PRESS) -
El Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que un trabajador puede seguir desempeñando labores propias del comité de empresa encontrándose de baja, porque "el derecho de representación no sólo es propio del miembro del comité, sino que también guarda relación con el derecho de los electores a ser representados por sus elegidos".
Así lo acuerda el Supremo al declarar "la nulidad radical" de la conducta de una compañía que suspendió las funciones de un empleado como representante de los trabajadores por estar éste de baja médica. El alto tribunal argumenta que esta representación sindical no puede extinguirse por "la voluntad unilateral" del empresario, conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
El Supremo se ha pronunciado al resolver el recurso de casación de un empleado de la compañía Eléctrica de Automóvil, miembro del comité de empresa desde marzo de 2003. El trabajador recibió la baja médica por incapacidad temporal en marzo de 2004, cuando el comité estaba negociando el Convenio Colectivo.
Dos meses después, la empresa le comunicó por escrito que su situación de baja "quedaba contemplada dentro de los motivos de la suspensión del contrato de trabajo" y, por tanto, si "su contrato estaba suspendido lo estaba a todos los efectos". La compañía le pidió que no entrase en las dependencias de la empresa "salvo para llevar los partes de confirmación o el alta médica".
Ante esta situación, el demandante interpuso una demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra la empresa, que en junio de 2004 fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid y, en enero de 2005, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
DERECHO DE REPRESENTACIÓN
En su resolución, el Supremo explica que los efectos de la suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajo y remunerar el trabajo no puede extenderse a la suspensión al derecho de representación que tiene el comité de empresa a través de los miembros que lo integran, porque "el derecho de representación no sólo es propio del miembro del comité, sino que también guarda relación con el derecho de los electores a ser representados por sus elegidos".
Agrega que este derecho debe entenderse en "su doble vertiente", al ser tanto derechos del trabajador representante, como derechos de los compañeros de trabajo a ser representados por aquéllos que eligen. No obstante, precisa que "la resolución no significa la autorización para que el representante de los trabajadores puede entrar y salir del centro de trabajo, como cualquier otro empleado, a quien no se haya reconocido en situación de incapacidad temporal".
La sentencia concluye que "el efecto suspensivo del contrato de trabajo no causa como efecto reflejo la suspensión de las facultades legales reconocidas como miembro del comité. Éste podrá seguir desempeñando su actividad representativa, de carácter institucional, siempre que los trabajos que realice sean compatibles con la situación de incapacidad temporal".