LAS PALMAS 26 Oct. (EP/IP) -
La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) publica hoy una sentencia por la que admite un recurso de amparo promovido por un abogado en interés de don Nuha Chaty, frente al Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Puerto del Rosario (Fuerteventura). Ese juzgado inadmitió a trámite su solicitud de habeas corpus tras haber sido interceptado en una patera, y ahora el TC entiende que ha existido vulneración de los derechos a la libertad personal y al habeas corpus.
El TC dice que la demanda de amparo tiene su origen en que el recurrente fue detenido el 2 de junio de 2003 por miembros de la Guardia Civil tras haber accedido al territorio nacional en una patera. En la madrugada del día 3 de junio de 2003 fue presentado ante la comisaría de la Policía Nacional, siéndole designado letrado de oficio. Ese mismo día la policía solicitó a la autoridad judicial el internamiento del recurrente en un centro para extranjeros, mientras se sustanciaba el expediente de expulsión.
Dicha solicitud dio lugar a que mediante providencia del Juzgado de Instrucción número 4 de Puerto del Rosario de ese mismo día 3 de junio de 2003, se incoaran las diligencias indeterminadas y se acordase oír al recurrente sobre dicha solicitud. El día 4 de junio de 2003, por medio de escrito firmado por el interesado y el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas se planteó, ante el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario (Fuerteventura), una solicitud de habeas corpus en los siguientes términos. Además, el inmigrante entendía que no se cumplieron "los preceptos del artículo 61 de la Ley de Extranjería".
Por todo ello, solicitaba que, "tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, se diera traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento, y se ordenara a los agentes que lo custodiaban que lo pusieran de manifiesto ante el Juez para ser oído, o que personándose el Juez en el lugar en que se encontraba, les oyera a él y a su abogado, admitiera las pruebas pertinentes y, finalmente, dictara resolución acordando su puesta en libertad".
La sentencia apunta que "mediante Auto de 4 de junio de 2003 se inadmitió a trámite la petición de habeas corpus y la detención practicada quedó plenamente amparada por la Ley. En el párrafo final la resolución judicial declara que no apareciendo que concurran ninguna de las causas exigidas por la Ley en su artículo 1 para considerar ilegalmente detenida a una persona procede, de conformidad con el artículo 6 del mismo texto legal, la no admisión a trámite del procedimiento.
La demanda de amparo se presentó en este Tribunal bajo la alegación de que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal de don Nuha Chaty, al haberse inadmitido la petición de habeas corpus. Concretamente, añade la demanda de amparo que integran también el contenido esencial del proceso de habeas corpus, no sólo la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad, sino las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular.
Así, se denuncia que no hay ningún motivo para la detención, ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas y no consta que tal Subdelegado lo hubiera hecho. Se pide en la demanda que se dicte sentencia por la que se otorgue el amparo pedido, "se reconozca el derecho del recurrente a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior Auto denegatorio de la solicitud de habeas corpus".
Mediante providencia de 2 de noviembre de 2004, la Sección Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada. El recurrente, mediante escrito de 18 de enero de 2005, presentado el día 27 siguiente, remitiéndose a su recurso de amparo, reiteró su petición de estimación del mismo. Mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2006, se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario y por la comisaría de policía de la misma localidad y se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que formularan las alegaciones oportunas.
Así, la sentencia explica que el objeto de este amparo es determinar si la resolución impugnada, en la medida en que inadmitió liminarmente la incoación del procedimiento de habeas corpus por motivos de fondo, vulneró el derecho a la libertad del recurrente. Más en concreto, "y por lo que se refiere específicamente a las solicitudes de habeas corpus ante situaciones de privaciones de libertad acordadas en el marco de la legislación de extranjería, recientemente el Pleno de este Tribunal, de 24 de noviembre, reiterando que el habeas corpus sólo es factible en los supuestos de privación de libertad acordados por la autoridad gubernativa, quedando excluido como remedio procesal para aquellos que han sido dispuestos por el Juez, ya estableció que las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial establecido en la vigente legislación de extranjería.
Ello fue lo que determinó que se denegara en aquel caso el amparo tras constatarse que la inadmisión liminar traía causa, y así había sido justificado en la resolución impugnada, en que el Juzgado de instrucción ya había verificado el trámite de audiencia previo al internamiento un día antes de que se solicitara el habeas corpus.
Conclusión a la que también se llegó, por identidad de supuestos, en las SSTC 315/2005 y 316/2005, de 12 de diciembre. Por su parte, y en coherencia con dicha doctrina, en la STC 169/2006, de 5 de junio, la estimación del amparo se justificó en que la inadmisión liminar del habeas corpus se había motivado judicialmente en argumentos de fondo sobre la legalidad de la detención, concurriendo, además, la circunstancia fáctica de que, a pesar de haberse verificado el trámite de audiencia previo al internamiento el mismo día en que fue inadmitido el habeas corpus, no podía acreditarse que dicha audiencia se hubiera llevado a cabo con anterioridad a acordarse la inadmisión, concluyendo que tampoco puede considerarse conforme con el art. 17.4 CE la inadmisión a limine, aun cuando la autoridad judicial prevea que, en virtud de la legislación de extranjería, va a tener que intervenir en breve para la decisión de internamiento del extranjero solicitante de habeas corpus.