El voto particular en la sentencia de La Manada: "Fue un acto de coacción, tendiendo una encerrona a la víctima"

Los miembros de La Manada acuden a firmar a los juzgados de Sevilla
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Actualizado: miércoles, 5 diciembre 2018 10:25

PAMPLONA, 5 Dic. (EUROPA PRESS) -

Dos de los magistrados del pleno de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN), Joaquín Cristóbal Galve (presidente) y Miguel Ángel Abarzuza, indican, en su voto particular en la sentencia de La Manada, que los hechos ocurridos fueron "un acto de coacción" por parte de los acusados, que "tendieron una encerrona a la víctima".

Los dos magistrados consideran que La Manada debería ser condenada a 14 años, 3 meses y un día de prisión por un delito continuado de agresión sexual, al apreciar la existencia de intimidación.

Según estos magistrados, "no ha de obtenerse la conclusión de haber tenido lugar simplemente un supuesto de abuso de superioridad del que se han aprovechado y prevalido los acusados para la satisfacción de sus deseos, sino un acto de intimidación y coacción creado por todos ellos, tendiendo una encerrona a la víctima, teniendo en cuenta la prácticamente nula posibilidad de ésta de huir y/o escapar".

Explican ambos magistrados que el voto particular se ciñe a la calificación que en la sentencia se confiere a los actos contrarios a la libertad sexual que se imputan a los acusados así como a la consideración penal del apoderamiento por el acusado Antonio Manuel Guerrero Escudero del móvil que portaba la denunciante y, en consonancia con lo anterior, con las penas impuestas.

Según dicen, "con el máximo respeto que nos merece la opinión mayoritaria de este tribunal y de la motivación y fundamentación jurídica en que se halla la misma sustentada, nos vemos obligados a mostrar nuestra discrepancia".

Entienden que "los acusados, por la realización de los actos de naturaleza sexual de que han sido imputados, son autores de un delito continuado de agresión sexual, utilizando intimidación, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en el subtipo agravado del artículo 180".

A su juicio, de lo recogido como probado en la sentencia
apelada "si no puede deducirse haber mediado violencia previa, que
expresamente se descarta con el inciso indicado de 'sin violencia', ha de tenerse en cuenta que tuvieron lugar acciones que obligaron a la denunciante a entrar en el portal y en el habitáculo, cuyo acceso,
evidentemente, no fue voluntario sino forzado, ya que tiraron de ella y la obligaron a entrar, conduciéndole a dicho recinto".

Según exponen, "analizando las conductas realizadas por los procesados, es de apreciar haber llevado a cabo el sujeto activo una acción intimidatoria y que tuvieron los acusados un comportamiento coactivo dirigido a la satisfacción de sus deseos lúbricos y configuraron una situación ambiental en el que la víctima valorase como algo que hace inútil una posible oposición por su parte, creando una situación de coacción psíquica que hubiere sentido cualquier persona adulta, en plenitud de sus facultades, al verse rodeada por un grupo de varones dispuestos a satisfacer a toda costa sus apetencias sexuales, creando una situación de intimidación ambiental, que produjo tal estado intimidatorio a la víctima y un reforzamiento, por envalentonamiento de los autores de las conductas atentatorias contra la libertad sexual de aquella".

Los firmantes del voto particular señalan que, "ante los actos habidos tanto con anterioridad así como los que tuvieron lugar durante la realización de los hechos efectuados por todos los procesados, en distintas formas y posiciones, no ha de obtenerse
la conclusión de haber tenido lugar, simplemente, un supuesto de abuso de superioridad del que se han aprovechado y prevalido los acusados para la satisfacción de sus deseos, sino un acto de intimidación y coacción creado por todos ellos, tendiendo una encerrona a la víctima, teniendo en cuenta la prácticamente nula posibilidad de ésta de huir y/o escapar".

"En definitiva, conductas reveladoras de la existencia de intimidación suficiente para mantener que los hechos tuvieron lugar mediante intimidación ambiental para vencer la voluntad de la víctima", añaden.

Los dos magistrados concluyen que "nos encontramos ante un supuesto de ausencia o inexistencia total de consentimiento efectivo de la víctima, anulado por la acción de los acusados, ante lo que aquella valora como algo que hace inútil una posible oposición por su parte, ante la imposibilidad de obtener auxilio por terceras personas, máxime cuando la actitud del sujeto agresor (en nuestro caso cinco agresores), de consistencia física más fuerte, que manifiestan su decidido propósito de abusar del cuerpo ajeno para satisfacción de sus propios apetitos, sin que sea preciso utilizar ningún arma o instrumento material amenazante".

En su opinión, "existen datos suficientes para considerar que, además, nos hallamos en presencia de la agravación consistente en haber revestido la intimidación ejercida un carácter particularmente degradante o vejatorio, al exceder los hechos del carácter denigrante que se observa en todos los supuestos de agresión sexual, concurrir un grado de humillación, menosprecio y humillación para la víctima superior al que tiene lugar en toda violación, apreciar la existencia de conductas que no eran necesarias para la ejecución del tipo objetivo y considerar, además de la vejación que tuvo lugar durante la realización de los hechos, el acto posterior de dejar 'a su suerte', sola y desnuda a la denunciante, sin posibilidad de
comunicación, en una ciudad que, sabían los agresores, era desconocida para ella".

Tras los hechos probados, recogen, "según los acusados 'iban terminando' fueron saliendo de forma escalonada, dejando a la víctima tirada en el suelo y medio desnuda, no sin antes el acusado Guerrero sustraerle de su riñonera el teléfono móvil, en su presencia (no en balde el habitáculo en cuestión tiene una superficie total de unos tres metros cuadrados), extraer las tarjetas de memoria del terminal y arrojarlas al suelo, con un evidente ánimo, no solo de lucro,
como lo acredita el hecho de que al día siguiente, en el momento de su identificación por la Policía Foral lo siguiera llevando consigo, sino también con la clara finalidad de impedir que la víctima pudiese solicitar ayuda de forma inmediata, consciente de que la dejaba abandonada, en una ciudad desconocida para ella y, al mismo tiempo, procurando la impunidad del grupo".