Archivo - Vista de la sesión de la votación de las enmiendas del PSOE a la Ley de medidas, en la sede de Las Cortes - Photogenic/Claudia Alba - Europa Press - Archivo
VALLADOLID 11 Abr. (EUROPA PRESS) -
La constitución de las Cortes de Castilla y León el próximo martes, 14 de abril, para iniciar la XII Legislatura permitirá la entrada en vigor de las normas que establecen el régimen al que quedarán sujetos los procuradores que tengan reconocida la dedicación exclusiva a sus tareas parlamentarias.
Así consta en el Acuerdo de la Mesa de las Cortes adoptado el pasado 2 de octubre de 2025, en la XI Legislatura, que estableció en el octavo punto que las normas acordadas entonces entrarían en vigor el día de la sesión constitutiva de las Cortes que surgieran de las primeras elecciones autonómicas, hecho que se producirá este martes.
El Acuerdo de la Mesa de las Cortes usó como modelo el régimen de incompatibilidades establecido por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para los miembros de las Cortes Generales --diputados y senadores-- desde el convencimiento de que la experiencia acumulada en el Congreso y en el Senado facilitará la interpretación y aplicación y reforzará la seguridad jurídica de los procuradores afectados.
Estarán acogidos al régimen de dedicación exclusiva los seis miembros de la Mesa de las Cortes y los portavoces de los grupos parlamentarios, salvo renuncia expresa a ese régimen mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.
También estarán incluidos en el régimen de dedicación exclusiva los procuradores que designen los portavoces de los distintos grupos en el número que establezca la Mesa al comienzo de cada legislatura para ellos. No obstante, los portavoces podrán modificar las designaciones en cualquier momento.
El acuerdo dictamina que el régimen de dedicación exclusiva de los procuradores es incompatible con el ejercicio de la función pública retribuida mediante sueldo, salario o arancel y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales o estatutarios, de las administraciones públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta mayoritaria o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos.
También será incompatible con la percepción de otra remuneración con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales o autonómicos o de las administraciones públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública directa o indirecta mayoritaria.
Otra de las incompatibilidades es la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio y con las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos.
El legislador exceptuó de esta prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una ley o reglamento de carácter general.
También será incompatible la dedicación exclusiva con la actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local y con el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.
Como sexta incompatibilidad figura el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en empresas o sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios y como séptima la prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
Tampoco se podrá compatibilizar la dedicación exclusiva con la participación superior al 10 por ciento, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como procurador, salvo que fuera por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
La novena y última incompatibilidad es con las funciones de presidente del consejo de administración, consejero, administrador, director general, gerente o cargos equivalentes y la prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.