El Supremo tumba el régimen de semilibertad otorgado a Forcadell antes del tercer grado

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La expresidenta del Parlament Carme Forcadell saliendo de la cárcel de Mas d'Enric, en El Catllar (Tarragona), por primera vez en aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, el lunes 17 de febrero de 2020. - TWITTER CARME FORCADELL - Archivo
Actualizado: jueves, 23 julio 2020 9:44

Advierte de que no puede usarse la legislación penitenciaria como "fraude de ley" para mostrar disconformidad con una sentencia

MADRID, 23 (EUROPA PRESS)

El tribunal que juzgó el proceso independentista en Cataluña ha estimado el recurso de apelación de la Fiscalía y ha revocado el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Lleida que aprobó la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario a la expresidenta del Parlamento catalán Carme Forcadell, condenada a 11 años y medio de prisión por delito de sedición.

Los magistrados alegan "falta de justificación y desconexión con la reinserción" en el auto en el que se le concedió el 100.2. Sin embargo, esta resolución no tiene efectos prácticos para Forcadell, ya que recientemente le fue concedido el tercer grado.

El Tribunal Supremo deniega la aplicación a la expresidenta de dicho régimen flexible, propuesto en febrero por la Junta de Tratamiento de la prisión de Mas d'Enric (Tarragona), al no existir ninguna conexión entre el programa de tratamiento aprobado, consistente en tareas de voluntariado y acompañamiento a familiar fuera de la cárcel, y el proceso de reinserción de la penada relacionado con el delito cometido, lo que hace "injustificable" ese régimen de semilibertad del que disfrutaría antes de haber cumplido ni una cuarta parte de la condena.

"La Sala no pone en duda el buen comportamiento de la señora Forcadell en prisión y la influencia positiva que haya podido ejercer sobre las demás internas -hechos destacados en los informes que acompañan la propuesta de la Junta de Tratamiento-. Tampoco cuestiona su capacidad de liderazgo y las habilidades sociales que se describen. Pero nada permite salvar esa ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada", explica la resolución.

NO DIERON EL AVAL PARA FLEXIBILIZAR LA CONDENA

Los magistrados rechazan que su negativa a incluir en la sentencia del 'procés' el artículo 36.2 del Código Penal, que supondría que los condenados tuvieran que cumplir la mitad de la pena para poder acceder a terceros grados, pueda ser interpretada como un aval para la aprobación de programas de flexibilización que, por la vía del 100.2, escondan excarcelaciones propias del tercer grado para la aplicación de un régimen de semilibertad que nada tiene que ver con la función resocializadora que es propia de las penas privativas de libertad.

"La no aplicación del artículo 36.2 del Código Penal supuso que esta Sala no creyó necesario imponer el denominado 'período de seguridad' que prevé el precepto. Esa decisión no impide que la duración de la pena sea un elemento a ponderar en el devenir de la ejecución, como tampoco supone un plácet para anticipar, cuando no procede, la aplicación del tercer grado o de las previsiones del artículo 100.2", explican.

Así, el auto advierte de que a la hora de acomodar el cumplimiento de la pena impuesta a Forcadell a los fines constitucionales que inspiran la ejecución de las penas privativas de libertad, la sentencia del Supremo "no tiene que ser permanentemente reinterpretada".

La Sala "se ve obligada a reiterar una obviedad", y es que algunas de las alegaciones realizadas por la defensa de Forcadell y las valoraciones incluidas en la documentación remitida con la propuesta del centro penitenciario, dependiente de la Generalitat, "no toman en cuenta que los hechos objeto de condena son los declarados probados" en la sentencia y "una vez alcanzada su firmeza ya no pueden ser objeto de reinterpretación ni por el penado ni por terceros".

"Esta resolución es el incontrovertido punto de partida para el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, para el modo de ese cumplimiento, que ha de discurrir por los cauces previstos en la legislación penitenciaria que, por otro lado, no pueden ser utilizados en fraude de ley y para mostrar un desacuerdo más o menos encubierto con la condena impuesta", subrayan los magistrados.

FORCADELL NO FUE CONDENADA POR PERSEGUIR LA INDEPENDENCIA

Por un lado, la Sala afirma que "en los hechos declarados probados y en su fundamentación jurídica se encuentran las claves para explicar la gravedad de los hechos sentenciados y su efecto demoledor para la convivencia democrática", por lo que creen que con ello se "descarta cualquier quiebra del principio de proporcionalidad".

Y, por otra parte, explica que la sentencia puso de manifiesto "una idea clave de la que no puede prescindirse": Forcadell "no fue condenada por perseguir la independencia de Cataluña", pues las "ideas de reforma, incluso ruptura, del sistema constitucional no son delictivas" y su "legitimidad es incuestionable".

"La señora Forcadell no fue condenada por su ideología independentista. Fue declarada autora de un delito de sedición por los hechos declarados probados en el juicio histórico de nuestra sentencia, donde se explica su decidido protagonismo en el concierto delictivo ideado por los demás acusados y se concluye cómo su actuación rebasó el ámbito de su cargo institucional, con actos y decisiones plenamente integrados en una estrategia delictiva, en un expreso desafío al orden constitucional y a las autoridades que actuaban a su amparo", remarca.

Con este auto, el alto tribunal también zanja la controversia acerca de cuál es el órgano competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de la administración penitenciaria que impliquen la aplicación del artículo 100.2 del Régimen Penitenciario.

Así, la Sala reconoce que su decisión implica un "doble efecto": por un lado, "decide con carácter definitivo qué órgano jurisdiccional ha de asumir la competencia funcional para resolver los recursos que se susciten respecto de la aplicación del artículo 100.2"; mientras que, por otra parte, "provoca la aplicación del efecto suspensivo" establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Según argumenta el auto, el artículo 100.2 afecta al modelo de ejecución de la pena --como lo hacen las clasificaciones en grado-- "y, en consecuencia, los recursos de apelación contra las resoluciones que a él se refieran, al tratarse de una materia atinente a la ejecución de la pena, deben ser examinados por el órgano sentenciador".

AFECTA A LA CLASIFICACIÓN

En su opinión, el 100.2 "va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una cierta progresión tras valorar que la evolución de su tratamiento le hace merecedor de ello".

Al entrar a valorar el 100.2 concedido a Forcadell, la Sala explica que el principio de flexibilidad que proclama dicho artículo "no convierte a las juntas de tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso", y tampoco permite "el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del juez de Vigilancia Penitenciaria".

"La propuesta correspondiente y su aprobación por el juez de Vigilancia Penitenciaria --añade la resolución-- deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el 100.2. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo".