Archivo - Fachada del centro habilitado para la acogida de menores extranjeros no acompañados, a 25 de septiembre de 2024, en Fuenlabrada, Madrid (España). - Matias Chiofalo - Europa Press - Archivo
MADRID 13 Jul. (EUROPA PRESS) -
La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza número 86, ha dado la razón a la Comunidad de Madrid sobre el centro de menores de primera acogida ubicado en la finca de La Cantueña en Fuenlabrada, declarando extinguida por prescripción la condición resolutoria que gravaba la finca y ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad.
En la sentencia, a la que tuvo acceso Europa Press y contra la que cabe recurso, el magistrado estima íntegramente la demanda interpuesta por el Gobierno regional contra las actuaciones emprendidas por el Ayuntamiento de Fuenlabrada.
La resolución elimina el principal obstáculo jurídico esgrimido por el Ayuntamiento de Fuenlabrada para reclamar la reversión de los terrenos donde el Gobierno regional proyecta el centro de primera acogida para menores extranjeros no acompañados.
Por tanto, el fallo ratifica que la Comunidad de Madrid tiene la única y exclusiva propiedad sobre La Cantueña y elimina cualquier tipo de injerencia del Ayuntamiento que pueda dificultar el ejercicio de sus competencias en materia de tutela y protección de menores.
El juez concluye que la condición resolutoria quedó extinguida al haber transcurrido sobradamente el plazo previsto para que el entonces Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) pusiera en marcha el uso comprometido de la finca, por lo que acuerda cancelar esa carga registral e impone las costas al Ayuntamiento de Fuenlabrada y al Consorcio Urbanístico La Cantueña, actualmente en liquidación.
ORIGEN DEL LITIGIO
La resolución analiza el origen del litigio, derivado del convenio suscrito en 1999 entre el Ayuntamiento de Fuenlabrada, el IMADE y el Consorcio Urbanístico La Cantueña, por el que los terrenos del denominado Cerro de La Cantueña pasaban a ser propiedad del IMADE con la obligación de destinarlos a usos urbanísticos que redundaran en beneficio de los vecinos de Fuenlabrada, iniciando su explotación en un plazo máximo de cinco años y manteniéndola durante al menos otros treinta. En caso de incumplimiento, se preveía la resolución de la transmisión y la reversión de los terrenos.
La Comunidad de Madrid defendía que esa condición había prescrito y que, por tanto, carecía ya de eficacia jurídica, mientras que el Ayuntamiento sostenía que seguía vigente y había iniciado incluso un procedimiento para ejecutar la reversión de los terrenos.
El juez da la razón al Ejecutivo autonómico al interpretar literalmente la cláusula inscrita en el Registro de la Propiedad. Según expone, el plazo de cinco años comenzó a computarse desde la inscripción registral de la transmisión, realizada el 25 de septiembre de 2000, por lo que el uso comprometido debía haberse iniciado antes de septiembre de 2005. Al no producirse, considera extinguida la condición resolutoria y procedente su cancelación registral.
La sentencia recuerda además que, tras la desaparición del IMADE en 2011, la Comunidad de Madrid quedó subrogada en la titularidad de la finca y que, en marzo de 2024, el Gobierno regional acordó adscribir el inmueble a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales para convertir el antiguo Centro de Difusión Ambiental en un centro de primera acogida y media estancia para menores extranjeros no acompañados.
Asimismo, recoge que el Ayuntamiento de Fuenlabrada emitió un informe urbanístico desfavorable al considerar que el uso previsto no era compatible con la calificación de zona verde de los terrenos, lo que llevó a la Comunidad de Madrid a tramitar el procedimiento excepcional previsto en la Ley del Suelo y a que el Consejo de Gobierno autorizara las obras por razones de urgencia e interés general.
En el fallo, el magistrado declara extinguida por prescripción la condición resolutoria que afectaba a la finca número 20.813 del Registro de la Propiedad número 3 de Fuenlabrada, ordena su cancelación registral y condena en costas a los demandados.