Estatut.-El TC establece que las relaciones bilaterales Gobierno-Generalitat no pueden aludir a una "dualidad imposible"

Europa Press Nacional
Actualizado: viernes, 2 julio 2010 21:42

MADRID 2 Jul. (EUROPA PRESS) -

El Tribunal Constitucional establece en su resolución sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña que cuando se hable de "bilateralidad" entre la Generalitat y el Estado sólo puede referirse al "marco de relación entre el Gobierno de la Generalitat y el Gobierno del Estado" y subraya que nunca puede hacerse una interpretación que quiera ver en este principio una "dualidad imposible" entre ambas instancias.

Así se desprende del extracto de borrador final de la sentencia publicado hoy por el "Periódico de Cataluña", recogido por Europa Press, en el que se especifica la interpretación que el alto tribunal otorga a 23 artículos y cuatro disposiciones adicionales para no declararlos inconstitucionales. En concreto, las relaciones entre Cataluña y el Estado son objeto de varios artículos que los magistrados del TC han considerado interpretables.

Así, en las disposiciones generales del capítulo que regula esta cuestión, los magistrados han sometido a su interpretación el apartado 3 del artículo 174, que establece la participación del Gobierno catalán en "las instituciones, los organismos y los procedimientos de toma de decisión del Estado que afecten a sus competencias de acuerdo con lo establecido en el presento Estatuto y las leyes".

En el borrador final de la sentencia, el tribunal estima que este precepto "genérico e impreciso" debe estudiarse a la luz de "leyes estatales" y establece que la Generalitat no integarse en los órganos decisorios, ya que sería "perturbador para la recta y cabal delimitación de los ámbitos competenciales propios y para la efectiva distribución terroritorial del poder", aunque su participación sí se podrá manifestar "en órganos de consulta y asesoramiento y a través de los procedimientos correspondientes".

COMISION BILATERAL GENERALITAT-ESTADO

Por lo que se refiere a la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, los magistrados entienden que el apartado 1 del artículo 183 --que establece que esta comisión es el "marco general y permanente entre los Gobiernos de la Generalitat y el Estado"-- es constitucional si se interpreta que "no excluye otros marcos de relación, ni otorga a dicha comisión función distinta de la de cooperación voluntaria en el ámbito de las competencias de ambos Gobiernos, que son indisponibles".

En concreto, explica que cuando se habla de "bilateralidad" en las relaciones de la Generalitat con el Estado "sólo puede referirse a las que pueden mediar entre la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Estado central", como "dos elementos constitutivos del Estado español". Además, la Comisión como "concreción normativa" de estas relaciones se ha de definir como "marco de relación entre el Gobierno de la Generalitat y el Gobierno del Estado", no con el Estado, y "en ningún caso tampoco con carácter exclusivo", es decir, "con abstracción de otros marcos de relación".

Además, precisa que esta "delimitación" es relevante a la hora de aclarar dos cuestiones: la relativa al "verdadero alcance" del principio de bilateralidad y la "auténtica dimensión de la participación", que deberán resolverse "con la exclusión por inconstitucional de cualquier interpretación que quiera ver en ambos preceptos la referencia a una dualidad imposible entre el Estado español y la Comunidad Autónoma de Cataluña" o la "no menos inviable participación stricto sensu de la Generalitat de Cataluña en el ejercicio de competencias ajenas".

En este sentido, insiste en que siendo los sujetos implicados en la Comisión Bilateral los Gobiernos del Estado y de Cataluña, "es obvio que las competencias concernidas únicamente pueden ser, en sentido estricto y en términos de cooperación voluntaria, las correspondientes a uno y otro Ejecutivo", quedando además excluidas "las que constitucional y estatutariamente corresponden a otros órganos del Estado y de la Generalitat", tales como las competencias legislativas, que corresponden a las Cortes Generales y el Parlament.

NOMBRAMIENTOS EN EL TC Y CGPJ

Respecto a la participación de la Generalitat en los procesos de designación de magistrados del Tribunal Constitucional y de miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que establece el artículo 180 del Estatuto, la sentencia admite que su "literalidad" admite la interpretación del PP, que proclamaba su inconstitucionalidad por promulgar una representación de la Generalitat "sin dar cabida" a las leyes orgánicas que regulan los nombramientos en estas instituciones.

Sin embargo, los magistrados entienden que también cabe "otra interpretación", según la cual el precepto expresaría "un propósito de colaboración" de la Generalitat en unos procesos que, aunque "competencialmente ajenos" le resultan de "especial interés". Así, la Generalitat puede continuar participando, como ya asegura la Constitución atribuyendo competencias al Senado, en una intervención que "se condiciona en su existencia y procedimientos" a las leyes orgánicas vigentes.

FINANCIACIÓN E IMPUESTOS

En el campo de la financiación, el fallo del Estatut incluía la interpretación del apartado 5 del artículo 206, que establece que el Estado debe garantizar "que la aplicación de los mecanismos de nivelación no altere en ningún caso la posición de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación".

Los magistrados consideran que este precepto ha de entenderse "como la manifestación expresa de un principio inherente al modelo de solidaridad interterritorial, en cuya virtud el estado viene constitucionalmente obligado a procurar un 'equilibrio económico, adecuado y justo", entre las comunidaes autónomas. Es decir, que no es una "condición impuesta al Estado", por el Estatut, sino "la expresión reiterada de un deber que para el Estado trae causa inmediata y directa de la Constitución".

Sobre las disposiciones adicionales octava, novena y décima, que prevén determinados porcentajes de cesión de algunos impuestos (IVA, IRPF y tabaco, alcohol y bebidas derivadas), que se establecerán en "el primer proyecto de ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la entrada en vigor del Estatut", entienden los magistrados que no son contrarias a la Carta Magna si se interpretan dentro del "principio inherente de colaboración y lealtad constitucional, que postula la adopción de procedimientos de consulta, negociación o, en su caso, la búsqueda del acuerdo previo para la concreción normativa.

Así, entienden que se trata de "una especialidad procedimental que afecta al trámite previo de la iniciativa legislativa, referida a un proyecto que se tramitará después en las Cortes como Ley ordinaria" y que, por tanto, es "sólo admisible desde el absoluto respeto a la potestad legislativa del Estado que ejercen las Cortes Generales". De esta manera, sólo puede traducirse en el "compromiso" de Gobierno y Generalitat a acordar en una comisión mixta la elaboración y el contenido de un proyecto de ley, cuya sustentación depende de la "plena libertad" de las Cortes.

Finalmente, respecto a la capacidad de la Generalitat para convocar referendos para aprobar futuras reformas del Estatut, coincide el Constitucional con el recurrente en que la ley establece que corresponde al Rey convocar a referéndum "en los casos previstos en la Constitución", de manera que la convocatoria regia "sería una condición necesaria para la celebración de la consulta".

Sin embargo, considera que el reférendum de reforma estatutaria "no es objeto en la Constitución", por lo que "no puede haber infracción" a la Carta Magna en el Estatuto, ya que "se refiere estrictamente a un referéndum por el que se recaba el pronunciamiento de un órgano de la Comunidad Autónoma acerca del contenido de una norma privativa que, en su caso, adquirirá plena validez al integrarse en el Ordenamiento --formalizada como ley de Estado-- tras la sanción y promulgación regias que anteceden a su publicación oficial".

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