Rechazan anular papeletas del PSOE en Benamocarra más grandes que el resto

Europa Press Andalucía
Actualizado: martes, 9 junio 2015 17:24

MÁLAGA 9 Jun. (EUROPA PRESS) -

La Junta Electoral Central (JEC) ha desestimado el recurso interpuesto por la formación política Por mi Pueblo en Benamocarra (Málaga) en el que pedía que se anulasen votos emitidos en las papeletas impugnadas en las mesas electorales de dicha circunscripción y pertenecientes, todas ellas, al PSOE, por exceder del tamaño del modelo oficial, y que, una vez anulados, se rectificara el escrutinio general.

Así, según se señalaba en el escrito del recurso, la Junta Electoral de Zona de Vélez-Málaga remitió oficialmente los modelos de papeletas a los partidos que concurrían a las elecciones municipales en Benamocarra, las cuales "fueron entregadas en soporte electrónico a todos los representantes de las candidaturas, siendo las papeletas impugnadas diferentes en tamaño a las facilitadas por la mencionada Junta Electoral".

En este sentido, el representante de dicho partido, cuyo cabeza de lista es el actual alcalde, Abdeslam Lucena, entendía que la utilización de esas papeletas --"de tamaños claramente distintos"-- vulnera diferentes preceptos de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (Loreg) y, en particular, sus artículos 70 y 96.

Ahora, la JEC recuerda que, según el acuerdo recurrido y el informe de la Junta Electoral de Zona de Vélez-Málaga, las medidas de las papeletas impugnadas "se encuentran dentro de los tramos establecidos en las normas reglamentarias que vienen a desarrollar el artículo 70 de la Loreg".

Así, se indica que el examen directo de las papeletas del PSOE que obran en el expediente "pone de manifiesto que sus medidas --105 milímetros de ancho y 223 milímetros de largo, por un lado, y 105 milímetros de ancho y 295 milímetros de largo, por otro-- cumplen con las prescripciones de las normas", que, además, se refieren "a tamaños aproximados que dependen del número de candidatos".

"Es cierto que la Junta Electoral de zona homologó una papeleta de tamaño más reducido, acorde con el número de candidatos a elegir en el municipio, y que el error es solo achacable a la formación política que confeccionó esa papeleta", dice la Junta Central, pero considera que en este caso se dan circunstancias que deben ser tenidas en cuenta.

En este sentido, se precisa que la papeleta "se ajusta al modelo oficial en todos sus elementos esenciales, salvo en el tamaño", que, no obstante, "se encuentra dentro de las dimensiones previstas en las disposiciones reglamentarias reguladoras de la materia y corresponde al modelo de municipios con más habitantes". Además, habría un "elevado número de electores que se verían privados de su derecho de sufragio en el caso de anular estas papeletas".

Finalmente, se indica que las papeletas cuestionadas "no permiten dudar de la voluntad real de los electores, ni tampoco parece que con su utilización se haya visto afectada la garantía de secreto de sufragio".

Por esto, se considera que "la irregularidad denunciada debe interpretarse, a juicio de esta Junta, de la manera más efectiva al ejercicio del derecho fundamental de sufragio, así como a la búsqueda de la voluntad de los electores y de la verdad material del proceso electoral, lo que conduce a entender ajustada a derecho la decisión de la Junta Electoral de Zona".

Así, tras desestimar el recurso de referencia, se traslada a la Junta Electoral de Zona de Vélez-Málaga que deberá realizar "la proclamación de electos en Benamocarra, conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona", apuntando que contra este acuerdo no cabe recurso, pero el de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral.

FUENTE DE PIEDRA

Por otro lado, la Junta Electoral Central desestima igualmente el recurso presentado por la coalición IU-Para la Gente en el que se pretendía que se anulara la votación efectuada en dos mesas correspondientes al municipio de Fuente de Piedra y que se ordenara repetir dicha votación.

En el recurso se precisa que en el primer caso expuesto no se dejó votar a un elector que, en opinión del recurrente, era el que figuraba en el censo y tenía derecho a voto; mientras sí se permitió votar a otro --con nombre y apellidos parecidos al primero-- que es el que, según se desprende del recurso, no debió votar.

En el segundo caso planteado, se afirma que existieron 19 votos nulos que, al no ser remitidos a la Junta Electoral de Zona, no han podido ser comprobados, lo cual, siempre en opinión del recurrente, también podría afectar al resultado final.

Ahora, la JEC recuerda que como bien señala el informe de la Junta de Zona de Antequera "no cabe corregir en este momento la lista oficial del censo electoral del municipio de Fuente de Piedra en la que, como puede comprobarse en la documentación que obra en el expediente, no figura el elector al que no se permitió votar y, en cambio, sí que figura el otro controvertido, de manera que no parece que se haya producido suplantación, ni denegación indebida del derecho al voto".

Así, se indica que el elector al que se impidió ejercer el derecho de sufragio "no figuraba en el censo electoral, sin que constituya prueba suficiente la declaración escrita que acompaña al recurso". Esta misma conclusión se ve corroborada por el examen de la lista numerada de votantes, de la que se desprende que solamente se permitió votar al elector que figuraba en el censo. Por consiguiente, el escrutinio efectuado en la mesa cuestionada debe estimarse correcto.

Respecto a la segunda mesa cuestionada, se indica que es cierto que se han perdido las papeletas correspondientes a los 19 votos que fueron declarados nulos por la mesa, "pero también es cierto que la formación recurrente no formuló reclamación alguna ante la mesa, en relación con la declaración de nulidad de dichos votos".

En este sentido, se recuerda que "la ausencia de reclamación por los interventores de las candidaturas recurrentes supone un consentimiento de la declaración de nulidad que, unida a la presunción de legitimidad de los actos de las mesas electorales, en cuanto a integrantes de la Administración electoral y representantes del pueblo en orden a la trascendental misión de realizar los escrutinios electorales, obliga a rechazar este motivo de impugnación".

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