Economía.-TUE dictamina que el titular de una marca puede oponerse a reventa de sus productos de prestigio por saldistas

Actualizado: jueves, 23 abril 2009 13:23


BRUSELAS, 23 Abr. (EUROPA PRESS) -

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) dictaminó hoy que el titular de una marca como Dior puede oponerse a la reventa de sus productos de prestigio por saldistas. Ello es posible, en particular, cuando el saldista ha sido abastecido por un licenciatario incumpliendo el contrato de licencia y este incumplimiento "causa perjuicio al aura y a la imagen de prestigio que confieren a los productos en causa una sensación de lujo".

El litigio se remonta al año 2000, cuando Dior celebró con la Société industrielle lingerie (SIL) un contrato de licencia de marca para la fabricación y la distribución de productos de corsetería de la marca Christian Dior. Este contrato precisa que, al objeto de mantener la notoriedad y el prestigio de la marca Dior, SIL se compromete a no vender estos artículos en especial a saldistas que no formen parte de la red de distribución selectiva, salvo acuerdo por escrito de Dior, y que el licenciatario deberá adoptar todas las medidas para que este pacto sea respetado por sus distribuidores o minoristas.

Sin embargo, a causa de dificultades económicas, SIL vendió productos de la marca Dior a la sociedad Copad, que ejerce una actividad de saldista. Al estimar que esta reventa estaba prohibida por el contrato, Dior demandó a SIL y Copad por violación de marca. Los revendedores invocaron, no obstante, el agotamiento del derecho de Dior sobre su marca, puesto que los productos habían sido comercializados en el espacio económico europeo con el consentimiento de Dior.

El Tribunal de Casación francés, que conoce en última instancia del litigio, preguntó al TUE sobre la interpretación de la normativa comunitaria aplicable a este caso. La sentencia de este jueves destaca en primer lugar que el titular de una marca puede invocar los derechos conferidos por esta última frente a un licenciatario que infringe una cláusula del contrato de licencia que prohíbe, por razones de prestigio de la marca, la venta a saldistas.

Pero para ello debe determinarse que tal incumplimiento, habida cuenta de las circunstancias propias del asunto, causa perjuicio al aura y a la imagen de prestigio que confieren a dichos productos una sensación de lujo.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente verificar si, habida cuenta de las circunstancias propias del litigio de que conoce, el incumplimiento por el licenciatario de una cláusula como la de este caso menoscaba la sensación de lujo de los productos de prestigio y afecta, de este modo, a su calidad.

La sentencia señala también que el menoscabo causado a la reputación de la marca puede, en principio, ser un motivo legítimo en el sentido de la normativa comunitaria que justifique que el titular de la marca pueda oponerse a la comercialización ulterior de los productos de prestigio que fueron comercializados en el espacio económico europeo por él mismo o con su consentimiento.